CHORROCIENTOS MIL A CERO, FAVOR MARU 

Columna: UNA REFLEXIÓN PERSONAL

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Por Luis Villegas 

Para la campaña de María Eugenia, esta semana que recién termina fue de locos. Llena de altibajos. Cuando a mí me preguntaban si el Juez iba a vincular respondía que no. Vistas las estupideces que alegó el Ministerio Público, estaba seguro de que no. Previo a dictar su resolución y recién empezó la espera para ese fin, conforme pasaban las horas, más convencido estaba yo de que no iba a vincular. “Vincular lo haría en quince minutos”, pensaba yo. “Debe estar fundando la no vinculación de manera concienzuda”, insistía mí mismo. Pues no. Ya ven con lo que salió.

Imagino que en su ánimo pesaron más las consideraciones políticas y de coyuntura, y por eso decidió patear el bote para que fuera otro el que sacara las castañas del fuego.

De todo este sainete, esa es de las pocas cosas que me da gusto; los imbéciles que afirmaban que el Tribunal Superior de Justicia estaba sometido a intereses ajenos al acto de impartir justicia se quedaron con un palmo de narices. Algo intuirían esos falderillos —creo—, pues, expertos en el arte de olfatear deposiciones (judiciales o no), arriaron su margallate en cuestión de minutos y una hora antes de que se dictara el fallo provisional hicieron mutis.

No obstante, resulta necesario hacer un balance. ¿Qué pasó el jueves?

El jueves pasó que vincularon a Maru a proceso. Nada más.

¿Y por qué nada más?

Porque:

Los derechos políticos forman parte del sistema de derechos fundamentales; y, por ende, presentan los mismos aspectos objetivo y subjetivo que caracterizan a estos;

La Constitución mexicana establece en su artículo 35, fracción II, primera parte, que son derechos de la ciudadanía: “Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley”;

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha interpretado los derechos de participación política como derechos fundamentales. En virtud de esa interpretación, tales derechos gozan de la protección constitucional encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y a la SCJN, de acuerdo con sus respectivas competencias;

En este sentido, la SCJN ha sido consistente en incorporar a los acuerdos internacionales como un elemento esencial del moderno régimen constitucional mexicano: “El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del once de junio de dos mil once establece que todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano”;

Por otro lado, se tiene que cualquier sanción de restricción que afecta el derecho a ser electo sólo puede fundarse —según la aplicación de la regla 23.2 del Pacto de San José— en “condena, por un juez competente, en el proceso penal”;

Sobre estas bases, es válido concluir que una lectura de aplicación estricta de la fracción II del artículo 38 constitucional, requiera entender la presunción de inocencia como “regla de trato” que exige medidas cautelares relativas, concretas y proporcionales que no limiten la libertad ciudadana de manera absoluta, injustificada e innecesaria;

Dichos argumentos se derivarían de la tesis VII.2o.C.5 K, de la Décima Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, del mes de enero de 2013, Tomo 3, página 2114, con el número de registro digital 2002599, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. ES UN DERECHO PLASMADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REQUIERE SU VINCULACIÓN CON LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO PARA SU EFECTIVIDAD”; en el sentido de que ese derecho constituye un principio de interpretación; y Sobre las bases anteriores, la presunción de inocencia puede ser considerada como una “regla de juicio”, “de prueba” y, en general, “de tratamiento”. Lo que significa: garantizar el debido proceso: nadie puede ser privado de sus derechos sin juicio previo y, si no hay sentencia definitiva, prevalece el trato absoluto de la inocencia para evitar la privación anticipada de la libertad electoral; aplicar la fórmula in dubio pro reo: en caso de duda, hay que absolver y optar, por ende, por la situación más favorable; lo que se traduce en una garantía procesal de trato razonable, con lo cual durante el proceso se deben “reducir al mínimo las medidas restrictivas en contra del inculpado”.

De ahí que Maru Campos sea ELEGIBLE y NO estén suspendidos sus derechos político-electorales por haber sido vinculada a proceso. Lo que se afirma pues la Sala Superior del TEPJF en la Jurisprudencia 39/2013 sostuvo que el sufragio pasivo (ser electo) sólo se suspende cuando se prive de la libertad. Criterio de carácter obligatorio para cualquier autoridad electoral del país.

Con esta, otra vez, ya van chorrocientos mil a cero favor Maru.

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Luis Villegas Montes.

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